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Día de Andújar

Certificado del Acuerdo Plenario de Adopción del Día de Andújar

 

22 de mayo: Declarado por unanimidad en la sesión celebrada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno, el día 23 de febrero de 2017, en comemoración de la efeméride del año 1446 cuando Juan II (1405-1454), Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve, de Algeciras y Señor de Vizcaya y de Molina concede a la villa de Andújar el título de Ciudad por Cédula Real, del siguiente tenor:

 

Don Iuan por la Gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Cordoba, de Murcia, de Iaen, del Algarve, de Algeciras, y señor de Vizcaya, e de Molina, porque a la manificiencia, e liberalidad de la Magestad Real pertenece, e es cosa muy propia fazer grandes donaciones, e mercedes a todos que virtuosamente las merecen, e mayor merced a sus hijos primogenitos,  por ende yo considerando  esto, e  por el grande amor, e paternal inclinacion, que yo siempre ove, ansi a vos el Principe Don Enrique, mi muy caro, e muy amado fijo primogenito, ferhedero, e por vuestros grandes meritos, y vertudes, e acatando  los muy grandes, y muy altos, e muy señalados, e gratos servicios que vos me avedes fecho, e fazedes de cada que espero en dichos que de bien, e mucho mejor los continuaredes, e faredes de aqui a delante, e porque mi intencion, e voluntad es de instender vuestra casta,  e estado, el qual podades mejorar, e mas gloriosa, abondo  esta  merced  substener,  segun  que  a  vuestra  virtuosa,  e  ilustre  persona,  como  fijo  mio  primogenito  heredero pertenece, por la presente vos fago merced, e gracia, e donacion por juro de heredad, para siempre  jamas  de la mi villa de Andujar,  con  su fortaleza,  y distrito,  e camino,  y vassallos,  e justicia,  e jurisdicion  alta,  y baxa,  civil,  y criminal,  e meromixto imperio, e rentas, y pechos, y derechos, e penas, e todo lo más, e con todas las otras costas, e cada una dellas, pertenecientes al señorio de la dicha villa, e su tierra, demas, e allende las otras mercedes, e gracias, e donaciones que fasta aqui os he fecho, tanto que la dicha villa de Andujar y, su tierra, con todo lo susodicho, siempre quede en la Corona Real de mis Reynos e la vos no podades vender, ni empeñar, ni cambiar, ni dar, ni enagenar, por caso, ni cosa alguna que sea, o ser pueda, mas que siempre aya quedado,  e quede en la dicha mi Corona Real, e para ella, e non aya podido ni pueda ser apartada della, e si contra esto fuere procedido, a qualquiera lienacion que aquella aya seydo, e sea ninguno, e de ningun valor, la qual dicha merced y gracia, e donacion vos fago de la dicha villa de Andujar, con todo lo susodicho, y cada cosa, y parte dello, no parando, ni faciendo perjuyzio alguno por ella, ni por cosa alguna de lo que en esta mi carta sera contenido a qualquier dicho, que la muy ilustre Reyna doña Maria de Aragon, mi muy querida, e muy amada hermana, e a quien le compete a la dicha villa, y su tierra, por qualquier hipoteca, e obligacion, por razon de sus arras, e dote, o por otro qualquier titulo, o en otra qualquier manera, e retengo todavia en mi, e por vos despues de mis dias, e donde, e a delante para siempre jamas, para los otros Reyes que Reynaren e los dichos mis Reynos, e alcavalas, e tercias, e pedidos, e monedas, quando los otros de mis Reynos las huvieren de pagar en mis rentas de oro, y de plata, e otros muebles, en la mayoridad  de la justicia,

 

 

e de todas las otras cosas que pertenece a la superioridad, e señorio Real, e se no pueden apartar del, e por esta mi carta, e con ella la qual vos do, e entrego, e vos fago tradicion de ella por possesion, e en señal de possesion os do, e traspaso la tenencia e possesion real, corporal, actual, civil, criminal, e natural de la dicha villa, y su tierra, con todo lo susodicho, e cada cosa, e parte dello, e vos do autoridad, e facultad, e poder cumplido para la entrar, e tomar, e vos apoderar della, e mando al Concejo, Alcaldes, Alguaziles, Regidores, Caballeros, e Escuderos, omes buenos de la dicha villa de Andujar, que vos ayan, e reciban por su señor, e vos consienta usar de la dicha justicia, e jurisdiccion civil, y criminal, dominio, e mixto imperio de la dicha villa, y su tierra, e vos recudan, e fagan recudir con todas las rentas, y pechos, e derechos, e penas, e calumnias, e otras cosas qualesquier, pertenecientes al señorio de la dicha villa, e su tierra, e vos fagan, e reciban la renunciacion, y donacion, e pleyto, omenage, e juramento que vos os tenido como a su señor, e los unos,  ni los  otros  no  fagan  endeal  por  alguna  manera,  so  pena  de  la  mi  merced  y deprivacion  de  los  oficios,  e de confiscacion de los bienes de los que lo contrario hicieren para la mi Camara. E demas mando, e doy poder cumplido a vos el dicho Principe mi fijo, que los costingades, e apremiedes a lo assi fazer, e cumplir. Otro si, por contemplacion de vos el dicho Principe mi fijo, e porque me lo vos suplicastedes,  e pedistis por merced, por la presente de mi cierta ciencia, e poderio Real fago ciudad a la dicha villa de Andujar, e quiero, y es mi merced, e voluntad que de aqui a delante, para siempre jamás será ciudad, y alla, e goze, en quanto a ciudad, de todas las prerrogativas, e preeminencias, e señorios, y previlegios, y essenciones que han, e de que gozan, e deben gozar en quanto calidades las otras ciudades de mis Reynos, e que les sean guardadas bien, e cumplidamente, e que de aqui a delante, para  siempre jamas sea llamada, e la yo llamo por la presente la ciudad de Andujar, e sobre ello mando a vos el dicho Principe mi hijo. E otro si, a los Duques, Condes, Marqueses,  ricos omes, Maestros  de las Ordenes,  Priores,  Comendadores,  e a los de mi Consejo,  e oydores  de la mi Audiencia, e Alcaldes, e Notarios, e otras justicias de mi casa y Corte, e Chancilleria. e a todos los Concejos, Alguaziles, Regidores, Caballeros, e Escuderos, e omes buenos de todas las ciudades, e villas, e lugares de los mis Reynos e señorios, e a  otros  qualesquier  mis  subditos,  e  naturales  de  qualquier  estado,  e  condicion,  preeminencia,  e  dignidad  que  sea,  e qualquiera. o qualesquier dellos que lo guarden, e cumplan, y lo hagan guardar, e cumplir en todo, e por todo, segun que en esta mi carta se contiene, e que no vayan, ni passen,  ni consientan yr, ni passar contra ello, ni contra cosa alguna, ni parte dello, ahora, ni de aqui a delante, en algun tiempo, ni por alguna manera, ni los unos, ni los otros no fagan endeal por alguna manera, so pena de la mi merced, e de privacion de los oficios, e de confiscacion  de los bienes de los que lo contrario fizieren para la mi camara, e demas por qualquier o a qualesquier por quien fincare de lo assi fazer, e cumplir, mando al ome que les esta mi carta mostrare, o su traslado signado de escribano público, que los enplaze que parezcan ante mi en la mi Corte, do quiera que yo sea, del dia que los enplaze, fasta quinze dias primeros siguientes, sola dicha pena a cada  uno,  so  la  qual  mando  a qualquier  escribano  publico  que  para  ello  fuese  llamado,  que  den  al  que  la  mostrare testimonio signado con su signo, porque yo sepa como se cumple mi mando. Dada en la villa de Cuellar veynte y dos dias de Mayo, año del Nacimiento de nuestro Señor IesuChristo de mil y quatrocientos e quarenta y seys años. Yo el REY. Yo el Doctor Fernando Diaz de Toledo, Oydor, e Refrendario del Rey, e su Secretario, la hice escribir por su mandado.

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